Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R

Sucre, 16 de enero de 2007

Expediente:                  2006-13586-28-RAC

Distrito:                         La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, al haber rechazado ilegalmente su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, computando los tres años de duración máxima del proceso desde que el querellante -a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre- presentó una nueva acusación particular el 12 de mayo de 2003, cuando ese término debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, para determinar si en el caso analizado corresponde realizar el análisis de la interpretación de los arts. 31 y 133 del CPP efectuada por los jueces ahora recurridos.

En ese cometido, a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial que señala que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y de las autoridades administrativas; sin embargo, en la misma Sentencia se estableció que compete a la jurisdicción constitucional “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

Posteriormente, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, determinó que la jurisdicción constitucional le compete, “…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”. (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, para que el Tribunal pueda realizar ese análisis, es indispensable que, en la presentación del recurso, se cumplan ciertos requisitos que han sido sintetizados por la jurisprudencia del Tribunal en la citada SC 0085/2006-R, determinando:

“…que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

En el caso analizado, el recurrente cuestiona la interpretación que realizaron las autoridades judiciales recurridas de los arts. 31 y 133 del CPP, al considerar que fue “forzada, temeraria, ilegal y arbitraria”, por cuanto computaron el plazo de tres años establecido en el art. 133 del CPP a partir de la nueva acusación presentada por el querellante, a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, cuando ese plazo debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código. 

Así mismo, señala que con esa interpretación, las autoridades demandadas. lesionaron la garantía del debido proceso, ya que pasaron por alto el plazo determinado por ley para la duración máxima de la causa, generando la posibilidad de que un proceso dure eternamente; el derecho a la defensa, que no se  materializa por el sólo hecho de defenderse, sino, principalmente, por la obtención de las consecuencias jurídicas que se encuentran legalmente establecidas cuando el medio de defensa es utilizado correctamente; el derecho a la seguridad jurídica, al posibilitar la persecución penal de manera indefinida, no obstante que los plazos máximos de duración de un proceso penal, son limitaciones establecidas en respuesta a una política criminal que busca consagrar, en un Estado de Derecho, el respeto a la seguridad jurídica.

En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para analizar la interpretación impugnada en el presente recurso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. La prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. 

El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.

En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente, conforme se pasa a analizar:

III.2.1. La prescripción de la acción penal

- Fundamento

De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.  Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal.  La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor.  También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y  el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera  contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido.  En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.

De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).

- Cómputo de la prescripción.

El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1.  Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2.  Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3.  Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4.  En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP.  Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.” En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero.

- La rebeldía y su efecto en la prescripción

Como se tiene señalado precedentemente,  el art. 31 del CPP determina que el término de la prescripción de la acción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente.

Conforme a esa norma, la declaratoria de rebeldía tiene como efecto borrar el tiempo corrido de prescripción y comenzar un nuevo plazo a partir de esa declaratoria; esto debido a que la rebeldía tiene como fundamento el incumplimiento del imputado a disposiciones judiciales como la incomparecencia sin causa justificada a una citación, la evasión del establecimiento donde se encontraba detenido, el incumplimiento de un mandamiento de aprehensión y la ausencia, sin licencia del juez del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP) y, por lo mismo, el rebelde no puede ser beneficiado con la prescripción del tiempo transcurrido hasta la declaratoria de rebeldía.

La interrupción de la prescripción por rebeldía, implica una sanción para quien desobedece órdenes judiciales y se resiste al sometimiento a juicio, pues el cómputo del plazo se modifica sustancialmente para el rebelde, quien tendrá que realizar el cálculo de la prescripción considerando el plazo íntegro de los supuestos establecidos en el art. 29 del CPP a partir de la declaratoria de rebeldía.

Conforme a lo anotado, nuestro Código adopta una posición que responde al criterio mayoritario de la doctrina y legislación comparada; pues, permite al rebelde acogerse al beneficio de la prescripción, pero contando un nuevo término.  La posición contraria afirma que el rebelde debe ser excluido de la prescripción, puesto que en el proceso no se le ha causado indefensión: conocía la denuncia y el proceso seguido en su contra y, pese a ello, no utilizó los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, el grupo mayoritario de autores, sigue el criterio -al que se acoge nuestro Código- que el rebelde puede ser incluido dentro de la prescripción, pues ésta no sólo se funda en el derecho a la defensa, sino también en el derecho a la seguridad jurídica y en las múltiples razones de orden subjetivo, objetivo, de política criminal, etc. descritas precedentemente.

III.2.2. La doctrinal constitucional sobre la extinción de la acción penal.

- Fundamento

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004,  sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:

“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.

'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

'2)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .

'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.

'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano”. (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada,  que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.

Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal.

- Sobre el momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP en los delitos de acción privada

De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación.

En la práctica, pueden darse algunos casos en los que, como emergencia de nulidades dispuestas por autoridades judiciales superiores, el querellante presente una nueva acusación particular; sin embargo, ello no significa que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante una fase del mismo que tiene una fecha única de iniciación: la notificación con la primera acusación particular presentada.  Ese razonamiento se encuentra en la SC 0727/2003-R, de 3 de junio, que analizó el principio del non bis in idem y la celebración de un nuevo juicio oral, a consecuencia de una nulidad dispuesta. En esa Resolución se estableció el siguiente entendimiento:

“Bajo la rúbrica de 'Persecución penal única', el art. 4 CPP, consagra la garantía del non bis in idem, cuando señala que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias". Del contenido del precepto glosado, se extrae que la norma no prohíbe el desarrollo de un nuevo juicio oral (en el caso de autos, circunscrito a la determinación judicial de la pena) a consecuencia de la nulidad determinada por un Tribunal Superior en la función de control de la correcta aplicación de la norma, que la ley le asigna; dado que, la realización de un nuevo juicio oral no comporta la realización de un nuevo proceso, por cuanto el primero es sólo una fase del segundo; consiguientemente, no se aprecia violación alguna a la garantía invocada.”

De lo anterior se concluye que el cómputo de los tres años de duración máxima del proceso penal, tratándose de delitos de acción privada, en los supuestos en que existe un nuevo desarrollo del juicio oral, debe realizarse desde la notificación con la inicial Admisión de la acusación particular presentada, pues ese es el acto que marca el inicio del proceso penal; lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado; pues sólo se atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal e imposición de una condena, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, en una actitud propia de los Estados autoritarios (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).

Efectivamente, si se concebiría la posibilidad de que con cada nulidad dispuesta, se reiniciara el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, el imputado no tendría certeza jurídica sobre la duración del proceso penal, que podría prolongarse de manera indefinida por posibles dilaciones ocasionadas por las autoridades judiciales o por el propio querellante, lo que no se condice con el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.

Por otra parte, se debe precisar que de acuerdo al art. 133 del CPP, el plazo de duración del proceso penal se suspende por las mismas causales establecidas para la prescripción de la acción penal, que fueron analizadas en el Fundamento jurídico anterior, no contemplándose en ninguna de esas causales la celebración de un nuevo juicio penal ni la presentación de una nueva acusación, y menos la declaratoria de rebeldía, conforme se analizará posteriormente.

- La rebeldía y su efecto en la extinción de la acción penal.

El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía” (las negrillas son nuestras).

Como se puede apreciar, la norma transcrita excluye al declarado rebelde del plazo de duración máxima del proceso, y esto se explica desde el propio fundamento de la extinción de la acción penal: el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.

Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de procedimiento penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso, cuando conforme a lo sostenido por la SC 0101/2004, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano judicial o al Ministerio Público, conforme al siguiente razonamiento:

"(..) el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. "en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad [art. 133 y Disposición Transitoria Tercera del CPP] sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

No obstante lo anotado precedentemente, es cierto que no es posible sostener, por el hecho de que el imputado hubiera sido declarado rebelde, que el mismo queda sujeto de manera indefinida a la tramitación del juicio,  ya que esto no sería compatible con los valores, principios, derechos y garantías que sustentan nuestra Constitución. Por ello, es necesario distinguir dos supuestos:

1.  Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del CPP, antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo, con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

2.  Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio: Si el imputado declarado rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP tendrá que ser computado desde ese momento, es decir desde que purga su rebeldía, pues con ese acto está demostrando su voluntad de someterse al proceso y de llevar adelante el mismo sin dilaciones indebidas atribuibles a su persona.

Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal, y lo sostenido por la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, que -conforme se tiene señalado- ha establecido que el art. 133 del CPP sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones en el proceso atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, más no a la conducta del imputado o procesado.

III.3. La problemática planteada.

En el caso analizado, el recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas, en una interpretación forzada, ilegal y arbitraria, computaron el plazo de tres años establecido en el art. 133 del CPP a partir de la nueva acusación presentada por el querellante, a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, cuando ese plazo debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código. 

De la revisión de los antecedentes del caso se constata que el 10 de diciembre de 2001, Ramiro Suárez Loza presentó acusación particular contra Alfred Rolf Wietholter, ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito giro de cheque en descubierto, quien fue declarado rebelde el 20 de agosto de 2002 por el Juez Tercero de Sentencia, disponiéndose la expedición del mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 29 de agosto de 2002.  En la misma fecha se llevó adelante la audiencia de juicio oral, en la que participó el ahora recurrente, interponiendo un incidente de nulidad de la notificación con el Auto de apertura de juicio; incidente que fue rechazado por el Juez Tercero de Sentencia.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002 se dictó Sentencia que declaró al recurrente autor del delito de cheque en descubierto, condenándolo a la pena “privativa de libertad” de cuatro años; Sentencia que en apelación fue anulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, disponiéndose la realización de un nuevo juicio por otro Juez de Sentencia. A consecuencia del Auto de Vista aludido, el querellante formalizó nueva acusación ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, el 12 de mayo de 2003, que fue radicada en ese juzgado el 13 de mayo del mismo año.

En la audiencia de 7 de octubre de 2005, el ahora recurrente interpuso en la vía incidental, extinción de la acción penal, amparándose en las previsiones del art. 133 y 27 inc. 10) del CPP, que fue rechazada por Resolución E-45/2005 de la misma fecha, con los siguientes argumentos:

1.  Corresponde aplicar la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP, teniendo en cuenta la causa por la que se sigue la acción, computándose la prescripción de la acción en 5 años posteriores al inicio del proceso.

2.  Haciendo una ponderación de valores con relación al tiempo transcurrido, se tiene que el proceso fue anulado en su totalidad y se inició a partir del año 2003, no correspondiendo la extinción de la acción penal para su tramitación.

En apelación, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución aludida, con la siguiente fundamentación:

1.  La Sala Penal Segunda de la Corte Superior, por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2002, anuló la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio.

2.  La Resolución E-45/2005 está debidamente fundamentada y se basa, entre otras razones, en el art. 133 del CPP, referido a la duración máxima del proceso contada desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, “así como el contenido del A.V. N° 164 que motivó precisamente la segunda y nueva acusación particular del querellante” (sic).

3.  La Resolución E-45/2005 se halla en el marco de la normatividad vigente, sin que sea necesario referirse a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la extinción de la acción penal.

Ahora bien, de la revisión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso, se evidencia que en ambas se realizó una interpretación arbitraria de las normas jurídicas vinculadas a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, pues tanto la jueza como los vocales recurridos fundaron el rechazo de la excepción presentada por el querellado en el inicio de un supuesto nuevo proceso a partir del año 2003.

Sin embargo, conforme se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos precedentes, ese argumento no resulta razonable ni fundado en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, y menos en las normas previstas en la Constitución Política del Estado, toda vez que el hecho de haberse anulado la Sentencia e iniciado un nuevo juicio oral, no implica que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante el mismo, que tiene una fecha única de inicio: la notificación con el Auto de Admisión de la acusación, que en el caso analizado fue practicada el 26 de febrero de 2002, aunque posteriormente, por Resolución de 24 de diciembre de 2002, los vocales de la Sala Penal Segunda anularon ese actuado al considerar que el ahora recurrente no fue notificado en su domicilio real.

El entendimiento asumido por los recurridos, de ninguna manera puede ser aceptado en un Estado social y democrático de derecho como el boliviano, basado en el respeto a los derechos y garantías del imputado; pues aceptarlo, implicaría, como se tiene desarrollado, mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado, ya que sólo atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, fundamentalmente, el derecho a la culminación del proceso dentro de un plazo razonable, que es el fundamento de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, y que es un derecho que forma parte de la garantía del debido proceso.

Por otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente, en sentido que el término de la extinción de la acción penal debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, basando su argumento en los arts. 31 y 133 del CPP, corresponde señalar que esta afirmación no es evidente, toda vez que el art. 31 del CPP está referido exclusivamente a la prescripción de la acción penal (art. 29 del CPP), y no así a la extinción de la acción penal por vencimiento por plazo máximo del proceso (art. 133 del CPP); institutos que, conforme se ha visto, están diferenciados nítidamente en el Código de procedimiento penal y tienen normas específicas que  los regulan.

Sin embargo, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.2.2, el hecho que el imputado hubiera sido declarado rebelde no significa que queda sujeto en forma indefinida a la tramitación del juicio, sino que, una vez que el imputado comparece a juicio, el plazo de los tres años debe ser computado a partir de esa actuación. En el caso analizado, el ahora recurrente, si bien fue declarado rebelde por  Resolución de 20 de agosto de 2002, se constata que compareció a juicio el 29 de agosto de 2002, interviniendo desde esa fecha en el proceso penal seguido en su contra; consecuentemente, es a partir de esa fecha que tendrían que computarse los tres años de duración, previstos en el art. 133 del CPP, con la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0101/2004.

Consiguientemente, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, vulnerando con ello la garantía del debido proceso del recurrente, en su componente del derecho a la culminación del proceso penal dentro de un plazo razonable, así como al derecho a la seguridad jurídica; toda vez que con la interpretación realizada, además de no basar sus decisiones en lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, crearon incertidumbre en el recurrente, al prolongar de manera arbitraria la duración del proceso, todo lo que evidentemente determina que se brinde la protección que otorga el recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso no ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.  REVOCAR la Resolución revisada y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el recurrente.

2.  Ordenar la nulidad de las Resoluciones E-45/2005 de 7 de octubre y 14/2006 de 20 de enero, pronunciadas por la Jueza y los Vocales recurridos, respectivamente.

3.  Disponer que la Jueza recurrida pronuncie nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.

 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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